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ZAMORANO/MIRANDA. Rol 933-2023, Corte de Apelaciones de Rancagua

1 de Septiembre, 2023


Autoridad: Corte de Apelaciones de Rancagua (Tercera Sala).  

Materia: Redes sociales, Derecho a la Honra y Expresión en línea 

Submateria: Autotutela 

Tipo de acción: Recurso de protección.  

Rol:  Nº 933-2023. 

Caratulado: ZAMORANO/MIRANDA.   

Fecha: 1/08/2023.  

Sumario: Recurso de protección por publicaciones difamatorias en redes sociales. I. Requisitos del recurso de protección. II. El acto ilegal y arbitrario denunciado. III. La confesión de la recurrida y su intención al realizar la publicación. IV. Afectación al derecho a la honra del recurrente. V. Privilegio del derecho a la honra sobre la libertad de expresión y procedencia del recurso de protección. 

Objeto del procedimiento: Recurrente solicita que se ordene a la recurrida a abstenerse de divulgar datos y antecedentes del recurrente por medio de redes sociales, tanto de sus personas como domicilios abstenerse de efectuar publicaciones ofensivas y descalificativas, tanto de redes sociales como por cualquier otro medio, que lesiones la honra, intimidad, privacidad o intimidad, y que se condene en costas a recurrida.  

Resultado: Acogido.  Se acoge recurso de protección deducido, solo en cuanto se ordena a la recurrida, si aun no lo hubiese realizado, efectuar la eliminación de la publicación que motiva el presente recurso.  

Partes:  

Recurrente: José Daniel Zamorano Silva.  

Recurrido: Danae Melissa Miranda Seguel.  

Ministros: Ministros Pedro Salvador Jesús Caro R., Michel Anthony González C. y Abogado Integrante Mauricio Andrés Abarca  

Descriptores: derecho a la honra, derecho a la intimidad, auto tutela, funa, redes sociales, garantías constitucionales.  

Normativa aplicable: 

Artículo 19 y 20 de la CPR.  

Antecedentes de hecho:  

El 21 marzo de 2023 José Daniel Zamorano, deduce recurso de protección señalando que el día 1 de marzo su sobrina lo llama y le señala que por una publicación que habían compartido vía Facebook se percató que la Srita. Danae Miranda Seguel, compartió publicaciones que contienen acusaciones publicas en su contra, acusándolo de acosador de su hermana menor y publicando fotos suyas con su nombre y apellido.  

El día 31 de marzo, la recurrida informa que la funa fue por un momento de extrema frustración en contra del actor, por el acoso que realizó a su hermana menor, por lo que realizó la denuncia en Subcomisaria de Doñihue, siendo el sujeto detenido. Señala que se compromete a eliminar la publicación.  

Alegaciones relevantes:  

Recurrente señala que las publicaciones incitan al odio y a la violencia, afectando gravemente su vida personal, intimidad, honra e integridad física y psíquica y su derecho a la imagen. Esto puesto que se han realizado en un espacio de libre acceso al público. Además señala que estas publicaciones han generado reacciones en distintos usuarios de redes sociales. Afirma que constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta la garantía constitucional contemplada en el Art. 19 Nº 4 de la CPR 

Resumen de la decisión:  

El Arículo 20 CPR contiene una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario. Por ende, es requisito sine qua non que exista un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario.  

El acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente consiste en publicación en redes sociales incluyéndose fotografías de su persona.  

Recurrida reconoció haber efectuado la publicación, agregando que su intención no era más que hacer una denuncia pública de la situación que afecta a su sobrina. Por ende, es un hecho no controvertido que recurrida efectuó publicación y que en la misma se acusa de acosador y pedófilo, lo que afecta el derecho a la honra del actor, puesto que con independencia de la veracidad o no de las acusaciones, no es lícito utilizar las redes sociales para atribuirle a una persona la comisión de un delito. Por ende, el actuar es ilegal, puesto que la denuncia debe hacerse por medios procesales que contempla la legislación y no por redes sociales, ya que en esta última no se contemplan garantías para que denunciado pueda defenderse y contrarrestar la funa; por lo que daña la honra de manera irreversible.  

Que debe privilegiarse el derecho a la honra por sobre el ejercicio de la libertad de expresión, derecho que no es absoluto y se encuentra limitado por el ejercicio legitimo del mismo, lo que no se cumple en este caso.   

Considerandos relevantes: (principalmente 4º, 5º y 6º) 

4° Que, conforme a lo anterior, siendo un hecho no controvertido que la recurrida efectuó la publicación y que en la misma se acusa al recurrente de acosador y pedófilo, no cabe duda que la misma produce una afectación al derecho a la honra del actor, por cuanto con independencia de la veracidad o no de tales acusaciones, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no resulta lícito utilizar las redes sociales u otro medio de comunicación como una vía para atribuir a una persona la comisión de un hecho ilícito, dado que si bien la libertad de expresión es una garantía indispensable para el desarrollo de una sociedad democrático de derecho, su ejercicio no puede efectuarse con infracción a otras garantías constitucionales y en especial, en contra del derecho a la honra. 

5° Que, de este modo, el actuar reprochado resulta ilegal, por cuanto la denuncia de hechos constitutivos de delito debe hacerse a través de los mecanismos procesales que contempla la legislación y no por redes sociales, dado que éstas no contemplan garantías para que el denunciado pueda defenderse y contrarrestar la denominad «funa» y tampoco poseen barreras de resguardo que permitan evitar la circulación masiva de la información, que daña de manera casi irreversible la honra de la persona denunciada. 

6° Que, conforme a tales razonamientos, necesariamente ha de privilegiarse el derecho a la honra del recurrente por sobre el ejercicio de la libertad de expresión de la recurrida, derecho que por lo demás no es absoluto y cuyas limitaciones se encuentra precisamente en el ejercicio legítimo del mismo, el que no se cumple cuando se hace en forma abusiva y anulado los derechos de otras personas, como ocurre en la especie, todo lo cual obliga a acoger el presente recurso, a fin de restablecer el imperio del derecho. 

Disidencias y prevenciones: No aplica.  

Impugnada: No 

Decisiones, oficios, fallos relacionados:  

Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol Nº 1868-2019.  

Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol nº 474-2020.  

Corte de Apelaciones de Concepción, Rol nº 3025-2020.  

Corte de Apelaciones de Talca, Rol nº 44-2020 

Corte de Apelaciones de Concepción Rol Nº 53702-2019, entre otras.  

Contreras Vásquez, Pablo, & Lovera Parmo, Domingo. (2021). Redes sociales, funas, honor y libertad de expresión: análisis crítico de los estándares de la jurisprudencia de la Corte Suprema chilena. Derecho PUCP, (87), 345-371.  

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: 

– Auto acordados de la Excma. Corte Suprema.  

Análisis de sentencia realizado por Catalina Tapia Peña.  


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