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SALCOBRAND S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (Acum. I.C. N°S. 542-2020 y 558-2020). Rol 531-2020, Corte de Apelaciones de Santiago

2 de Agosto, 2023


Autoridad: Corte de Apelaciones.

Materia: Derecho de acceso a la información pública.

Submateria: Cláusulas de reserva.

Tipo de acción: Reclamo de ilegalidad.

Rol: 531-2020

Caratulado: Salcobrand S.A/Consejo para la Transparencia (Acum. I.C. N°S. 542-2020 y 558-2020).

Fecha: 02/08/2023

Sumario: Fallo sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por Isapre Colmena, Salcobrand y Pharma Benefits interponen reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por solicitud de acceso a la información que ordena la entrega de la lista de los convenios que Isapre «Colmena S.A.» suscribió con prestadores farmacéuticos.

Objeto del procedimiento: Resolver los reclamos de ilegalidad presentados por Salcobrand S.A., Administradora de Beneficios Pharma Benefits Chile Limitada e Isapre Colmena Golden Cross S.A. contra el Consejo para la Transparencia (CPLT). Estos reclamos se originan a raíz de la resolución del CPLT, que acogió un amparo presentado por Esteban Gonzalorena Luco para obtener información sobre los convenios suscritos entre Isapre Colmena Golden Cross S.A., Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A.

Resultado: Se desestima reclamo de ilegalidad.

Partes: Administradora de Beneficios Pharma Benefits Chile Limitada, Isapre Cruz Blanca S.A, y Salcobrand S.A., contra Consejo para la Transparencia. 

Ministros: Sra. Macarena del Carmen Troncoso. y Sr. Tomás Gray G.

Descriptores: Consejo para la Transparencia; Solicitud de Acceso a la Información Pública; cláusulas de confidencialidad.

Normativa aplicable: 

Artículos 5, 21, y 28, Ley 20.285 sobre acceso a la información pública. 

Artículo 8, Constitución Política de la República. 

Antecedentes de hecho: Esteban Gonzalorena Luco, solicitó que se le entregara copia de los convenios que Isapre Colmena S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa. La Superintendencia de Salud, mediante resolución exenta Nº 421 de 4 de mayo de 2020, denegó la solicitud por oposición expresa de la Isapre Colmena Golden Cross, en conformidad con el artículo 20 de la Ley 20.285. El requirente de información dedujo amparo ante el consejo para la Transparencia el 26 de mayo de 2020, el que ingresó con el Rol C2804-20. Luego de conferir traslado a la Isapre Colmena Golden Cross y a Salcobrand, los cuales fueron evacuados oponiéndose al amparo por afectar sus derechos comerciales y económicos, en sesión ordinaria n° 1127 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, celebrada el 1 de Septiembre de 2020, se acogió el amparo, ordenando a la Superintendencia entregar la siguiente información: “copia del convenio suscrito por ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. con Farmacias Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A. tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020”, agregando que “Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos”. 

Alegaciones relevantes:

«Alega, en subsidio que el convenio tiene carácter reservado o confidencial, pues así se dispuso expresamente por las partes en una cláusula de confidencialidad. Esto porque el conocimiento de esa información por parte de terceros competidores afectaría seriamente el desenvolvimiento competitivo de la recurrente, y sus derechos económicos y comerciales» (C. 2). 

«Alega también, en subsidio, que el convenio tiene más partes a cuyo carácter reservado debe respetarse como son i. Todos los datos personales incorporados en los documentos. ii. Todos los montos asociados al pago de indemnizaciones por incumplimientos. iii. Todos los valores a invertir por concepto de publicidad y difusión. iv. La calendarización de las campañas de descuento mensuales, a colaboradores y personal. v. La especificación que sirve para la integración de sistemas de conexión informática. vi. Los montos y/o porcentajes de descuentos por cualquier concepto que se hayan convenido y los procedimientos para definirlos. vii. Los montos y/o porcentajes de bonificación y los procedimientos para determinarlos. viii. Los precios de los medicamentos y el nombre de los laboratorios involucrados. ix. La definición de monto de base de cálculo y la forma para determinarla. x. La mención a programas crónicos y exclusivos y todo lo concerniente a ellos. xi. Todas las menciones en cuanto a la operatividad del sistema e intercambios de información entre las partes. xii. Los pactos relativos a la reajustabilidad de precios. xiii. La periodicidad de emisión de facturas y fechas de pago. xiv. Los mecanismos convenidos para los casos de quiebre de stock de productos. xv. Las exclusiones de productos convenidas en los citados instrumentos. xvi. El o los montos por conceptos de aportes de promoción. xvii. El o los modelos de integración que hayan sido convenidos. xviii. La vigencia de esos convenios. xix. Los montos y boleta de garantía entregados. xx. Los mecanismos de términos convenidos en caso de modificaciones legales» (C. 2). 

«Agrega que para que la información sea secreta debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la información requerida sea secreta, esto es, que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) El secreto o reserva de la información requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Estos requisitos no se cumplirían dado que tanto la Isapre como Salcobrand S.A. publicarían en sus páginas web los descuentos y beneficios producto de su alianza; porque los referidos convenios sólo contienen cláusulas estándar, que únicamente reflejan acuerdos básicos de prestaciones de servicios y descuentos de medicamentos que se materializan en el comercio, a los cuales pueden acceder todos los afiliados a Isapre Colmena que adquieran productos en Salcobrand S.A; y porque las cláusulas de confidencialidad no pueden obstar a la divulgación de información que es pública conforme a la ley» (C. 3).

Resumen de la decisión: Al no haberse acreditado la existencia de la causal de reserva alegada, los reclamos de ilegalidad presentados por los tres reclamantes deben ser desestimados (C. 13). Lo anterior, debido a que se ha sostenido ya reiteradamente –tanto por el Consejo para la Transparencia como por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia- que la información que obra en la Administración del Estado es en principio pública, con independencia de si ésta ha sido elaborada por particulares o por el Estado, pues así se desprende del artículo 5° inciso 1° y del artículo 11 letra a), ambos de la Ley de Transparencia (C. 9). 

Por otro lado, si bien las partes expresamente acordaron que las cláusulas estarían amparadas por el deber de reserva o de confidencialidad, aspecto que debió necesariamente encuadrarse en alguna de las causales de reserva que contempla la Ley de Transparencia en su artículo 21, al revisar la norma no se encuentra mencionada. En este sentido, la confidencialidad que haya sido pactada por los privados debe necesariamente estar reconducida a una de las causales de reserva contempladas en el citado artículo 21, en relación con el artículo 8º de la Carta Fundamental, pues la regla general, en materia de información es que ésta sea pública y las excepciones requieren una norma expresa que las contemple (C. 10). 

Sin embargo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, para que dicha causal pueda prosperar, es necesario que la información cumpla con tres requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva. En la especie ninguno de esos supuestos se cumple, ya que Salcobrand S.A., a través de los links referidos por el Consejo al contestar el reclamo, ha difundido la existencia de estos convenios y los beneficios que irrogan a los usuarios; no se advierten los esfuerzos de la reclamante para limitar esa difusión, la que incluso se mantiene vigente; y no acredita la cadena farmacéutica cual es la ventaja o desventaja económica para mantener ese secreto. 

Asimismo, y como ha sido sostenido en forma reiterada por el Consejo y por la jurisprudencia judicial, no basta con invocar la cláusula de reserva, sino que, además, es necesario acreditarla, lo que no ha sido realizado por las partes reclamantes. Finalmente, lo relevante para la entrega de la información, cuando se esgrime esta causal de reserva es si debe prevalecer el interés público que la información sea difundida o el interés privado en que se mantenga oculta. En este sentido, el requerimiento de información se formula después que la Isapre Colmena Golden Cross fue sancionada administrativamente por no dar cumplimiento a normativa relativa a la cobertura GES respecto de sus afiliados, aspectos en los que inciden los convenios cuya difusión se solicita, por lo cual es de máxima utilidad para los clientes de Salcobrand S.A., como para los afiliados a la Isapre reclamante, acceder a esos antecedentes (C. 11). 

Considerandos relevantes: 10.

Disidencias y prevenciones: No.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados:

Decisión de Amparo N° C587-09, Consejo para la Transparencia.

Sentencia Rol Nº 509-2017 de 1 de junio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

Resolución Exenta N° 976 de 7 de noviembre de 2019, Superintendencia de Salud.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No.

Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal González.


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