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CONSTRUCTORA UPC S.A./SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA. Rol 76155-2020, Corte de Apelaciones de Santiago

14 de Abril, 2021


Autoridad: Corte de Apelaciones de Santiago.

Materia: Datos personales financieros.

Submateria: Aplicabilidad de la Ley 19.628 a personas jurídicas.

Tipo de acción: Recurso de protección.

Rol: 76155-2020

Caratulado: CONSTRUCTORA UPC S.A./SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA.

Fecha: 14-04-2021

Sumario: Fallo de la Corte de Apelaciones sobre recurso de protección interpuesto por empresa de construcción en contra Servicios Equifax Chile Limitada, por publicaciones en el registro de deudores, solicitando que se eliminen dichas publicaciones ya que contravienen las normas de la Ley 19.628, frente a lo cual la recurrida argumenta que dicha normativa no es aplicable a personas jurídicas.

Objeto del procedimiento: 

Resultado: Se rechaza recurso de protección.

Partes: Constructora UPC S.A. contra Servicios Equifax Chile Limitada.

Ministros: Ministra Sra. Lilian Leyton, Ministra (S) Sra. Pamela Quiroga Lorca y Abogado Integrante Sr. Octavio Pino Reyes.

Descriptores: Titular de datos personales; registros de deudores; datos financieros.

Normativa aplicable: Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Antecedentes de hecho: Servicios Equifax Chile Limitada realizó publicaciones en el registro de deudores morosos, denominado registro Boletín Electrónico Dicom, las que señalan que Constructora UPC S.A. se encuentra publicada en calidad de morosa por un total de cinco documentos impagos, por un monto total de $35.858.017,00, y un total de 119 documentos aclarados, por concepto de una deuda relacionada con un supuesto incumplimiento contractual, respecto de contratos de prestación de servicios celebrados con la empresa Construcciones y Moldajes Maureira Limitada. La recurrida le informó a la recurrente sobre las variaciones que sufrió en el Boletín Comercial a través de correo electrónico, en el año 2020, ante lo cual con fecha 24 de julio de 2020, dirigió una carta a la recurrida, solicitando la eliminación inmediata de los registros de morosidad que publicó dicha empresa en Dicom, respecto de supuestos documentos impagos que adeudaba, en razón que no gozaba de autorización legal ni convencional para hacerlo. Más tarde, Equifax respondió dicha carta a través de un correo electrónico en que informan que procederían a suspender la publicación por falta de respaldos suficientes; sin embargo, agregó que respecto de los contratos N°22819-23205-24204-23817, estos se encuentran conforme a la normativa legal vigente, según los antecedentes tenidos a la vista, dado que confirma cierre de contratos y entrega de trabajos.

Alegaciones relevantes: La recurrente alega que las deudas de las publicaciones no constan en documentos indubitados y de aquellos que la Ley 19.628 expresamente autoriza a Equifax a publicar en el boletín comercial, toda vez que, en primer lugar, las publicaciones refieren a cobros por estados de pago en la ejecución de servicios derivados de los contratos suscritos, no correspondiendo a Equifax calificar los alcances de las obligaciones derivadas de los contratos y si aquellos se encuentran o no efectivamente cumplidos, por lo que se mantiene a su parte como deudora de una serie de obligaciones impagas provenientes de un acto absolutamente distinto de todas las situaciones contempladas en el artículo 17° de la ley precedente. En segundo lugar, alega que Equifax se ha atribuido potestades jurisdiccionales en orden a calificar o juzgar si existe o no incumplimiento contractual que amerite incluir supuestas morosidades, sin que exista sentencia firme que así lo declare. En tercer lugar, alega que la ilegalidad se produce al proceder a dichas publicaciones, pese a no contar con la autorización del titular, conforme ordena el artículo 4° de la Ley 19.628. Además, agrega que el artículo 17° de la ley precedente impone una clara limitación al derecho de publicar información de carácter económico, financiero, bancario o comercial sin autorización del respectivo titular, precisando que en cuanto a que las informaciones comerciales sobre protestos y morosidades, tanto de personas naturales como de personas jurídicas, solo pueden incluir el protesto, o la falta de pago de títulos de crédito o de obligaciones de pagar una suma de dinero indubitadas y actualmente exigibles, y de ninguna manera el supuesto incumplimiento de obligaciones que emanen de los contratos en general, cuya exigibilidad requiere un pronunciamiento previo y declarativo del ente jurisdiccional competente. Finalmente, expone que se vulnera el artículo 4° del mismo cuerpo legal, toda vez que si bien es cierto que los contratantes pueden pactar libremente que en caso de incurrir en mora una de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas, se autorice al contratante diligente a solicitar a una institución que maneja la información comercial de las empresas y personas naturales deudoras publique dentro de su Registro de Morosidad a tal empresa deudora, con la especificación de las obligaciones impagas, en este caso no existe ninguna cláusula contractual en tal sentido.

La recurrida argumenta que no existe un derecho indubitado que haga procedente acoger la acción de protección de garantías constitucionales, ya que la recurrente en ningún caso niega la efectividad de los contratos celebrados con el aportante de la información y de la restitución de estas retenciones, sino que acudiendo a una supuesta y errónea infracción legal de las disposiciones de la Ley 19.628 pretende restar mérito a las publicaciones y tildarlas de ilegales y arbitrarias. En este sentido, dando cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, procedió a requerir la información de respaldo de la publicación de morosidades al aportante, precisando que fueron enviados los antecedentes que respaldan la procedencia de las publicaciones y de ello consta que se ha demostrado la existencia de una ha hecho devolución de las retenciones efectuadas. dando cuenta de la existencia de una obligación, no habiendo acreditado la recurrente de forma fehaciente su cumplimiento o su extinción. En segundo lugar, alega que las disposiciones de la Ley 19.628 no resultan aplicables a la sociedad recurrente en su calidad de persona jurídica, lo cual se concluye de acuerdo al tenor literal de la misma Ley. En tercer lugar, argumenta que la ley precedente, para efectos de aplicar sus disposiciones, define en su artículo 2° letra f) como datos de carácter personal o datos personales, “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y en su letra n) como titular de los datos, a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. Alega que en virtud de las definiciones legales transcritas y atendido el tenor literal de la norma, existe plena claridad que la misma resulta aplicable únicamente para la protección de datos concernientes a personas naturales, por cuanto se entiende como tales a los titulares de los datos. En tercer lugar, el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos, ya que no está obligada a realizar, previo al análisis de los antecedentes comerciales que publica, un examen de razonabilidad de la deuda, pues esta obligación no recae en quien la publica sino en quien la informa para que sea publicada. Finalmente expone que el recurso de protección deberá ser rechazado, por cuanto no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.

Resumen de la decisión: Se rechaza, sin costas, el recurso de protección, al determinar que el artículo 1º de la norma en cuestión dispone que el tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las disposiciones de la referida Ley 19.628; que en su artículo 2º se define que “Para los efectos de esta ley se entenderá por … f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”; que la misma ley define como “ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”; y que de la historia fidedigna de la ley, se desprende que dicho cuerpo legal está orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción “personal” como perteneciente o relativa a la persona natural. En conclusión, y como lo ha establecido previamente la Corte Suprema, no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas, al no existir norma legal que impida la publicación de información sobre personas jurídicas, y situándose el conflicto en el ámbito del derecho privado, en que se puede realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley expresamente, ha de concluirse que la conducta reprochada no es contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, se descarta la ilegalidad del acto impugnado y resulta innecesario ahondar en las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (C. 5 – 7).

Considerandos relevantes: ¨Quinto: Que para los efectos de establecer la ilegalidad del acto que se denuncia, lo primero que se debe determinar es si la aplicación de la Ley 19.628 sobre datos personales se extiende también a las personas jurídicas. Y en este sentido, el artículo 1º de la norma en cuestión dispone que el tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las disposiciones de la referida ley. Resulta pertinente, entonces, encontrar el significado y alcance del concepto “datos de carácter personal”. Y para ello, es la propia Ley 19.628 la que en su artículo 2º se encarga de definirlo :

“Para los efectos de esta ley se entenderá por …f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo, también se puede citar la letra “ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.

A mayor abundamiento, de la historia fidedigna de la Ley 19.628 se desprende que dicho cuerpo legal está orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción “personal” como perteneciente o relativa a la persona natural.

Es así como se señala en la moción de la ley que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”.

En razón de lo expuesto, se desprende que es la propia Ley 19,628 la que establece su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo únicamente a la protección de datos de las personas naturales, no resultando aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica.

¨Sexto: De lo anterior deviene, entonces, que no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por lo tanto, y como ya lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema (Vid. causas rol 16852-2018, rol 4949-2012, rol N° 1209-2018), al no existir norma legal que impida la publicación de información sobre personas jurídicas, y situándose el conflicto en el ámbito del derecho privado, en que se puede realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley expresamente, ha de concluirse que la conducta reprochada no es contraria al ordenamiento jurídico, y la presente acción constitucional no puede prosperar¨.

Disidencias y prevenciones: N/A

Impugnada: N/A

Decisiones, oficios, fallos relacionados: Corte Suprema rol Nº 16852-2018; Nº 4949-2012; y N° 1209-2018.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A

Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal


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