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ESCUELA DE LENGUAJE MILLARAY DEL SOL SPA/SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA. Rol 282-2023, Corte de Apelaciones de San Miguel

24 de Julio, 2023


Autoridad: Corte de Apelaciones San Miguel (Tercera Sala).  

Materia: Protección de datos.  

Submateria: aplicabilidad de Ley Nº 19.628 a personas jurídicas.  

Tipo de acción: Recurso De Protección.  

Rol: 282-2023.  

Caratulado: ESCUELA DE LENGUAJE MILLARAY DEL SOL SPA/SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA.  

Fecha: 24 de julio de 2023.  

Sumario: Se interpone recurso de protección en representación de Escuela de Lenguaje Millaray del Sol SPA. en contra de Cámara de Comercio de Santiago, Servicios Equifax Limitada (DICOM) y AFP CUPRUM, por acto ilegal y arbitrario consistente en publicar en Boletín Comercial de Equifax, supuesta morosidad. Que no es aplicable a la recurrente la Ley Nº 19.628, al ser persona jurídica. En consecuencia, información que envía la Dirección del Trabajo a Dicom Equifax Chile S.A nace a partir de un contrato por la adjudicación del Boletín Laboral, sin que pueda apreciarse comportamiento ilegal o arbitrario. En base a lo anterior, acción constitucional es rechazada.  

Objeto del procedimiento: tiene por objeto la eliminación de la recurrente en el Registro del Boletín Comercial y Registro EQUIFAX (DICOM).  

Resultado: Rechazado  

Partes:  

Recurrente: Escuela de Lenguaje Millaray del Sol SPA 

Recurridos: Cámara de Comercio de Santiago, Servicios Equifax Chile Limitada y AFP CUPRUM.  

Ministros: Ministras Adriana   Sottovia   Giménez, Alondra   Castro   Jiménez   y   Abogado   Integrante   señor   Jonatan Valenzuela Saldías.  

Descriptores: Acto ilegal-arbitrario-morosidad-cotizaciones previsionales 

Normativa aplicable: 

– Artículo 19 Nº 2 y 24 CPR. 

– Artículo 18 de la Ley Nº19.628, sobre Protección de Datos Personales 

– Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada 

-DL Nº 3.500 de 1980.  

-Ley Nº 17.322. 

Antecedentes de hecho: 

Se interpone recurso de protección contra Cámara de Comercio de Santiago, Servicios Equifax Chile Limitada (DICOM) y AFP CUPRUM, fundado en el acto ilegal y arbitrario consistente en publicar en el Boletín Comercial de Equifax una supuesta morosidad de la sociedad por declaraciones sin pago de cotizaciones provisionales en la AFP CUPRUM, infringiendo los Artículo 19 Nº 2 y 24 CPR.  El 13 de diciembre de 2022 en el Boletín Comercial de Equifax, se publicó una supuesta morosidad por declaraciones sin pago de cotizaciones   previsionales   en   la   AFP   CUPRUM,   por   la   suma   total   de $6.621.178 correspondientes al período que abarca desde los meses de marzo del año 2013 al mes de Julio del año 2018, por el trabajador   Antonio   Daniel   Sánchez   Armijo.    

Alegaciones relevantes:  

  1. Recurrente señala que se infringió el Artículo 18 de la Ley Nº19.628, sobre Protección de Datos Personales,  en donde señala que no podrán » comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con   una   persona   identificada   o   identificable,   luego   de   transcurridos   cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible». Lo anterior puesto que según   consta   en el finiquito del trabajador en cuestión, la relación laboral terminó el 1 de noviembre de 2022, por lo que pide se acoja el recurso, ordenando la eliminación del recurrente en el registro del Boletín comercial y del registro EQUIFAX (DICOM).  
  1. Cámara de Comercio señala que la Dirección del Trabajo ha encomendado   a   la   empresa   Equifax   Chile   S.A.,   la   elaboración, administración,   difusión   y   distribución   del   Boletín   de   Infractores   a   la Legislación   Laboral   y   Previsional,   mediante   contrato   de   fecha   15   de noviembre   de   2010. Por esto, la Cámara   de   Comercio   de   Santiago   A.G.,   por   el   rol   que   a   ella   le   toca desempeñar en el ámbito de la información comercial, ha suscrito con la empresa Equifax Chile S.A. un contrato de licencia de uso de carácter temporal. Señala que la publicación de las anotaciones en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional no constituye un acto ilegal y menos arbitrario, puesto que la información sobre   morosidades   previsionales   que   la   administradora   de fondos de pensiones ha enviado a la Dirección del Trabajo, constituye para ellas una obligación de carácter legal (Según artículo 94 N° 3 del Decreto Ley N° 3.500). Además, señala que la Ley N° 19.628 no tiene aplicación al puesto que la protección de los datos de carácter personal sólo rige respecto de las personas naturales. Cita luego a la Superintendencia de Pensiones (Compendio de Pensiones), que señala que no se deberá enviar información de empleadores morosos una vez trascurrido el plazo de cinco años contado desde que la respectiva cotización se hizo exigible, sólo cuando éstos sean personas naturales.  
  1. AFP CRUPRUM indica   que,   conforme   a   los   registros,   el   recurrente   pagó   las cotizaciones obligatorias en cuestión desde octubre de 2012 hasta enero de 2013 y no cuenta con información que acredite que el recurrente haya informado debidamente el término de la relación laboral en la planilla de pago de enero de 2013. El recurrente   no   se   acercó   a   dicha   Administradora   para   informar   de antecedentes que permitiesen la rebaja de la deuda, tales como informar el término   de   la   relación   laboral   mediante   la   presentación   de   un   finiquito. Agrega que el finiquito que el recurrente acompañó en estos autos fue recién suscrito con fecha 14 de enero de 2023, lo   que   revela   que   el   empleador   no   contaba   con   documentación   que acreditara el término de la relación laboral previo a esa fecha. Sostiene   que,   ante   esta   evidente   falta   de   antecedentes,   dicha Administradora sólo cumplía con sus obligaciones impuestas por el D.L.N°3.500, de 1980, la Ley N° 17.322, junto con las normas del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Agrega qué recurrente es una sociedad por acciones por lo que tiene la calidad de persona jurídica y no le es aplicable lo dispuesto en la ley N°19.628.  
  1. Equifax señala que procesan y transmiten en línea información sobre multas   y   cotizaciones   adeudadas   a   entidades   previsionales,   por encargo de la Dirección del Trabajo bajo responsabilidad de esta. Así, Equifax no toma decisión alguna sobre la existencia o exigibilidad de las deudas y sólo puede eliminar morosidades por requerimiento de la entidad previsional informante.  

Resumen de la decisión:  

La Dirección del Trabajo sostiene que dispone un repositorio común para compartir información, en la cual los organismos de seguridad social depositan la información relativa a la deuda previsional, la cual es rescatada por Equifax, para la competente confección del Boletín Laboral, por lo que el responsable de la información que se publica es la institución de previsión.  Luego, la Corte define lo que es el recurso de protección, señalando que deben concurrir ciertos requisitos: (1) la existencia de una acción u omisión ilegal arbitraria, (2) que como consecuencia de ellos se derive perturbación o amenaza en el ejercicio de u derecho, ·que este derecho se encuentre comprendido en el art. 20 de la CPR.  

Respecto a alegación de extemporaneidad por Cámara de Comercio de Santiago, la rechaza señalando que hecho se suscrita en forma permanente en el día a día.  

Cita luego el Artículo 2 de la Ley 19.628 (Que define los datos personales y datos sensibles). Este artículo señala que son titulares de datos, ‘’la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal’’.  

Jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que, de la historia fidedigna de la ley, se desprende que ley esta orientada a persona natural. Cita luego el Primer Informe de la Constitución, en donde se señala que ‘’este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas’’ 

Concluye que resulta claro que la titularidad de ese derecho a la privacidad   no   puede   ser   atribuida   a   una   persona   jurídica,   quedando reservada a personas naturales

Por ende, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por Gabriel Lara.  

Considerandos relevantes:  

Undécimo:  Que, de manera conteste y uniforme, la jurisprudencia emanada  de la Excma. Corte  Suprema ha establecido que: “(…) de la historia fidedigna de la ley en cuestión (Ley N°19.628) es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado   a   la   protección   de   datos   personales,   entendiendo   la   noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural.  

(..)Primer   Informe   de   la   Comisión   de   Constitución correspondiente   al   segundo   trámite   constitucional:   ‘Se   aclaró   que   este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas’ 

(..)‘’ De este modo, resulta claro que la titularidad de ese derecho a la privacidad   no   puede   ser   atribuida   a   una   persona   jurídica,   quedando reservada a personas naturales. 

Duodécimo:  Que,   en   consecuencia,   la   información   que   envía   la Dirección del Trabajo a la recurrida Dicom Equifax Chile S.A., nace a partir del   contrato   celebrado   entre   ambas   partes   por   la   licitación   y   posterior adjudicación del Boletín Laboral, con la finalidad que esta última pudiera elaborar,   administrar,   difundir   y   distribuir   el   Boletín   de   Infractores   a   la Legislación Laboral y Previsional sin que pueda apreciarse en el caso de estos autos un comportamiento ilegal o arbitrario a este respecto, por lo que la presente acción constitucional será rechazada. 

Disidencias y prevenciones: No aplica.  

Impugnada: No 

Decisiones, oficios, fallos relacionados:  

Corte Suprema Rol Nº 11627-2014,  

Corte Suprema Rol Nº 7056-2008 

Corte Suprema Rol Nº 6337-2014 

Corte Suprema Rol Nº 11.627-2014 

Corte Suprema Rol Nº 13.349-2014 

Corte Suprema Rol Nº 565-2015 

Corte Suprema Rol Nº 27.163-2015.  

Corte Suprema Rol Nº 17.102-2016.  

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión:   

Corte Suprema Rol Nº 11627-2014,  

Corte Suprema Rol Nº 7056-2008 

Corte Suprema Rol Nº 6337-2014 

Corte Suprema Rol Nº 11.627-2014 

Corte Suprema Rol Nº 13.349-2014 

Corte Suprema Rol Nº 565-2015 

Corte Suprema Rol Nº 27.163-2015.  

Corte Suprema Rol Nº 17.102-2016.  

Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.  

Análisis de sentencia realizado por Catalina Tapia.  


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