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MOLINAS/BANCO FALABELLA S.A. Rol 158041-2022, Corte de Apelaciones de Valparaíso

2 de Mayo, 2023


Autoridad: Corte de Apelaciones de Valparaíso.  

Materia: Datos comerciales, financieros y bancarios 

SubmateriaDatos bancarios 

Tipo de Acción: Recurso de Protección.  

Rol: 158041-2022 

Caratulado: “Molinas con Banco Falabella S.A.” 

Fecha: 02-05-2023 

Sumario: Fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso sobre recurso de protección interpuesto por el sr. Rodrigo Molinas Villavicencio en contra del Banco Falabella S.A, por la vulneración a su derecho de propiedad garantizado en el art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en tanto se ocasionó un perjuicio a su patrimonio y disminuyó su credibilidad financiera encontrándose la deuda registrada en DICOM. Aquello producto del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida al validar un contrato de cuenta corriente con productos asociados a una persona cuya cédula no estaba activa, sin tomar las prevenciones correspondientes para confirmar su identidad.  

Objeto del procedimiento:  

Resultado: Acogido.  

Partes: Rodrigo Antonio Molinas Villavicencio contra Banco Falabella S.A. 

Ministros: Ministro Pablo Droppelmann C. y Ministra Suplente Ingrid Jeannette del Carmen Alvial F. 

DescriptoresDatos bancarios – Recurso de protección – DICOM 

Normativa aplicable:  

  1. Constitución Política de la República: 
  1. Art. 19 N°24  
  1. Art. 20  
  1. Código Civil:  
  1. Art. 2221 
  1. Ley de Fraudes Nº21.234  
  1. Ley General de Bancos  
  1. Ley N° 19.948, del 12 de mayo de 2004, que Exime de Responsabilidad en Caso de Extravío, Robo o Hurto de la Cédula de Identidad y Otros Documentos de Identificación. 
  1. Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Circular N°3451 de 2008  

Antecedentes de hecho:  

Rodrigo Molinas recurre de protección en contra de Banco Falabella S.A., por la vulneración acontecida con fecha 18 de octubre de 2022.  

Señala que el día 12 de agosto de 2022 se encontraba en su domicilio y al revisar su teléfono celular vinculado a la compañía WOM S.A., se percató que este no respondía normalmente y se encontraba sin señal. Al llamar a la compañía se le informó que su teléfono había sido bloqueado por robo, siendo esto ilógico pues se encontraba en su poder.  

Al día siguiente, concurrió a una sucursal de la compañía WOM en Viña del Mar, con el fin de verificar el motivo de la falla, ante lo cual sólo le entregaron un nuevo “chip” y le desbloquearon el aparato telefónico. Creyó que el problema estaba solucionado, pero el día 18 de agosto recibió un correo electrónico de parte del Banco Ripley notificando el haber tomado, previa solicitud, un seguro para un avance en efectivo, por lo que revisó su estado de cuenta en ese banco y se percató que figuraban los siguientes movimientos:  

  1. Tarjeta Ripley Nº5490702112019226, de su propiedad, por un avance en efectivo de $1.500.000. 

Al realizar un llamado telefónico a la empresa informando que no había autorizado ni solicitado aquella operación, le señalaron que ese dinero se había depositado a una cuenta vista N° 9215929 de la Caja de Compensación de Los Andes, siendo aun mayor su sorpresa, ya que no tiene cuenta en dicha institución; llamó por teléfono y le informaron que no tiene cuentas a la vista ni figura como afiliado. Tras verificar la falta de relación con esa institución, presentó un reclamo en Ripley, quien devolvió el dinero en su totalidad. 

  1. Banco Falabella/Tarjeta CMR por un monto que todavía se desconoce.  

El día 22 de agosto del 2022, recibió un llamado al celular de su cónyuge por parte de un ejecutivo del Banco Falabella para que reconociera los movimientos realizados en una tarjeta CMR FALABELLA (por el monto de $2.300.000) obtenida a través de la página web. 

Explicó que no tenía ningún producto a su nombre con dicha empresa, por lo que no podría reconocer dichos montos. El ejecutivo comercial que lo atendió se limitó a solicitar que confirmase que su correo electrónico es josefuenteslazo9@gmail.com, y que su número de contacto es +56 9 2259 7101; respondiéndole con una negativa, que su número de teléfono desde hace más de 15 años es +56 9 9919 5050, asociado a un plan telefónico, y que su correo electrónico es RODRIGO.MOLINAS@ECOVALUE.CL. 

Expresa que no tiene cuenta alguna con el Banco Falabella, sólo una tarjeta adicional a la de su cónyuge, hace más de 10 años, de categoría MASTERCARD ELITE, la más alta dentro de los productos Falabella y que sería absurdo tratar de obtener un producto inferior. Por estos motivos, formuló una denuncia ante 23° Comisaría de Talagante, por suplantación de identidad, bloqueando además temporalmente su cédula de identidad en el Servicio de Registro Civil. Sin embargo, la cuenta corriente se abrió el 25 de agosto de ese año, junto con otros productos del Banco Falabella, enterándose el 2 de septiembre de 2022. 

Presentó un reclamo formal al Banco, que nunca fue contestado; también intentó comunicarse por teléfono en varias ocasiones a partir del 26 de agosto, recibiendo respuestas evasivas, derivando toda la información al correo josefuenteslazo9@gmail.com, el cual ya había indicado que no era suyo. Ante ello, el empleado señaló que realizarían el cambio durante 24 horas, pero esto nunca sucedió.  

Formuló una serie de reclamos a la Comisión para el Mercado Financiero y la respuesta a estos fue rebajar los cargos reclamados por un monto de $2.861.501, no obstante, el crédito de consumo no sería rebajado por haberse otorgado con información y datos personales del reclamante, afirmando que es responsabilidad del titular hacer buen uso de su tarjeta y sus claves, agregando que como dicho crédito fue transferido a una cuenta de la Caja de Compensación Los Andes, el afectado debería realizar el reclamo ante la citada entidad.  

El 16 de noviembre de 2022, recibió un llamado de su ejecutiva del Banco Security, comunicándole que recibió información de que se encontraba en DICOM por una deuda de alrededor de $500.000 con el Banco Falabella.  

Alegaciones relevantes:  

Por el Recurrente: Señala que existe una clara vulneración del derecho de propiedad, garantizado en el art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues el crédito de consumo, la tarjeta CMR Falabella, la cuenta corriente, y cualquier otro producto utilizado en dicho banco, fueron solicitados por terceros extraños y sin la autorización correspondiente, producto de un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, que facilitó el acceso a dichos productos sin tener información directa de parte de su titular. Aquello evidencia la falta de mecanismos de control a los que la entidad está obligada para impedir fraudes.  

Argumenta que según la Circular Nº3451 de 2008 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los bancos están obligados a garantizar la seguridad de las transacciones electrónicas. Esto implica asegurarse de que solo las personas autorizadas puedan realizar estas operaciones, implementando validaciones previas necesarias para proteger las transacciones. Además, los bancos deben mantener sistemas y procedimientos que les permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar movimientos fraudulentos, con el objetivo de prevenir y detener cualquier actividad u operación potencialmente dolosa. Esta normativa resalta la responsabilidad de los bancos en la protección de las transacciones financieras de sus clientes. 

Señala que resulta evidente el carácter ilegal y arbitrario de la conducta de la entidad bancaria, en tanto importa su renunciar a asumir obligaciones de resguardo respecto de los fondos sustraídos fraudulentamente, sobre los cuales existía la obligación de restituir a su titular, vulnerando el derecho a propiedad, garantía que solo puede ser restablecida con la devolución de la suma total de los fondos.  

Indica que tras la vigencia de la Ley de Fraudes N° 21.234, el Banco tiene la obligación de velar por la seguridad y ciberseguridad, para lo que debe tomar resguardos para proteger a los cuentacorrentistas, y responder ante cualquier eventualidad.  

Pide que se condene al recurrido a restituir la suma de $ 6.716.924 o lo que S.S.I estime conforme a derecho, con costas.  

Por el Recurrido: Explica que el contrato celebrado con el actor es de cuenta corriente, regulado por la Ley General de Bancos, en el cual el banco se obliga a cumplir las órdenes de pago del cliente.  

Alega que la tarjeta de crédito CMR Falabella es emitida por Promotora CMR Falabella S.A., con giro exclusivo, o sea, no es banco, no quedando afecta a la normativa de la Ley antes citada y otras de la Comisión para el Mercado Financiero.  

Sostiene que el actor implícitamente acepta que tiene la calidad de depositante, toda vez que en su recurso denuncia una supuesta infracción al contrato de depósito, lo que demuestra que los derechos del recurrente no son indubitados.  

En cuanto a la acción u omisión ilegal o arbitrarias que se le atribuyen, lo señalado por el actor es inconsistente, por cuanto imputa al Banco, por una parte, haber permitido que terceros contrataran fraudulentamente a su nombre y, por otra, haber incumplido sus deberes de depositario. Así, incurre en contradicciones mostrando la falta de fundamentación del recurso, por cuanto es imposible que el recurrente desconozca contratación y vínculo, no haber efectuado algún depósito y se reclame como ilegal y arbitraria la falta de resguardo de fondos que nunca depositó, como también la falta la devolución de fondos supuestamente sustraídos; de lo que se desprende que el Banco no ha afectado derechos constitucionales del recurrente. 

Resumen de la decisión: 

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge el recurso en tanto considera ilegal y arbitrario el actuar el recurrido al no tomar este todas las providencias necesarias para verificar la identidad del solicitante del crédito, infringiendo sus obligaciones legales al validar un contrato de cuenta corriente con productos asociados a una persona cuya cédula no estaba activa. Estima que se vulnera al recurrente en su derecho de propiedad, toda vez que su patrimonio disminuyó al no haber recibido el reembolso de los cargos mal realizados, y por haber disminuido su credibilidad financiera, aumentando su riesgo crediticio por registrar una deuda morosa registrada en DICOM. La Corte considera que la solución adecuada implica cerrar la cuenta corriente y sus productos asociados, eliminar el crédito de consumo atribuido incorrectamente, corregir informes negativos en DICOM debido a acciones ilegales, y reembolsar todas las cargas indebidas en la tarjeta de crédito legítima; manda a la recurrida a cumplir con todo lo anterior en un plazo de 5 días desde la ejecutoria del presente fallo. Ordena a la CMF a fiscalizar el cumplimiento de lo antes señalado, producto de su pasividad en la indagación de las graves irregularidades en los productos financieros. No se condena en costas.  

Considerandos relevantes: 

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la recurrida sostiene que como no es emisora de la tarjeta, no corresponde dirigirse en su contra, pero como la tarjeta forma parte de los productos que el Banco generó a nombre del actor, solo cabe concluir que el recurrido tiene control sobre su otorgamiento, al ser la sociedad, filial de Banco Falabella. (C.4)  

En cuanto al fondo, se desprende de los documentos acompañados por el actor, que el banco no tomó las precauciones a que está obligado para verificar que la identidad de su nuevo cliente sea auténtica. (C.7)  

El comprobante de bloqueo temporal de la cédula de identidad del actor permite al titular eximirse del mal uso por parte de terceros durante el periodo de bloqueo, en conformidad a la Ley N°19.948. No obstante, lo anterior, el banco recurrido abrió cuenta corriente con línea de sobregiro y tarjeta de crédito, emitida por su filial, sin tomar las precauciones bajo el estándar de un buen padre de familia. En lo que respecta al actor, este sí tomó las providencias adecuadas y fue la entidad financiera la que actuó de manera temeraria al validar un contrato de cuenta corriente con productos asociados a una persona cuya cédula no estaba activa. (C.9) 

El crédito moroso registrado en DICOM y los cargos indebidos a la tarjeta de crédito adicional a la cuenta de la cónyuge del recurrente, permite tener por acreditada la afectación a su derecho de propiedad, toda vez que su patrimonio disminuyó al no haber recibido el reembolso de los cargos mal realizados, aumentando su pasivo y por haber disminuido su credibilidad financiera, aumentando su riesgo crediticio por registrar una deuda morosa registrada en DICOM. (C.10) 

La Corte estima que los perjuicios solo pueden mitigarse a través del cierre de la cuenta corriente y de sus productos anexos, de la eliminación del crédito de consumo que se le atribuyó, aclarando todo protesto o mora que haya informado a DICOM con motivo de su actuar ilegal y arbitrario, y de la devolución efectiva de todas las sumas cargadas indebidamente a su tarjeta de crédito legítima; todo ello sin perjuicio de las acciones adicionales que estime del caso intentar, lo que deberá cumplir la recurrida dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. (C.12)  

Que consta del informe de la CMF, que no tomó medida alguna para indagar las graves irregularidades en que se incurrió en la atribución indebida al actor de los productos financieros ya mencionados. Por ello deberá fiscalizar el cumplimiento de las medidas que en esta sentencia se disponen, debiendo informar a la Corte en el plazo de 30 días contados desde que se venza el plazo otorgado al Banco y su filial. (C.13)  

Disidencias y prevenciones: N/A 

Impugnada: N/A 

Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A 

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A 

Análisis de sentencia realizado por Josefina Seguel.  


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