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NAVARRO/PARÍS. Rol 2458-2021, Corte de Apelaciones de Valdivia

24 de Enero, 2022


Autoridad:  Corte de Apelaciones de Valdivia.

Materia: Bases de datos públicas y Derechos ARCO.

Submateria: Fichas clínicas.

Tipo de acción: Recurso de protección.

Rol: 2458-2021

Caratulado: NAVARRO/PARIS

Fecha: 24-01-2022

Sumario: Fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia sobre recurso de protección interpuesto por funcionaria de la salud en contra del Ministro de Salud, quien a través de resolución exenta confirmó sanción en contra de la recurrente, ante negativa de entregar fichas clínicas de sus pacientes.

Objeto del procedimiento: —

Resultado: Se rechaza el recurso de protección.

Partes: Karol Navarro Cárdenas contra Enrique Paris Mancilla.

Ministros: Ministros (as) Sra. Marcía del Carmen Undurraga J.; Sr. Luis M. Aedo M.; y Sr. Mauricio G. Fehrmann M.

Descriptores: Ficha clínica; datos médicos; datos personales; datos sensibles; potestad sancionadora.

Normativa aplicable:

Ley N° 20.584, regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (artículos 12 inciso 2º, y 14).

Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada (artículo 20).

Ley Nº 19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (artículos 27 y 53).

D.F.L. N° 1/2005 del Ministerio de Salud (artículos 4, 5, 53 y 143)

Antecedentes de hecho: Karol Navarro, psicológa, quien presta sus servicios en el ámbito privado, inscrita en calidad de prestadora del Fondo Nacional de Salud (FONASA), en el marco del desarrollo de su labor, fue objeto de fiscalización por parte del Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Sur del FONASA, el día 10 de marzo de 2020, en cuyo contexto se le solicitó exhibir las fichas clínicas de sus pacientes. En este sentido, la fiscalizadora señala que el objetivo general y específico de la visita inspectiva era “verificar existencia de registros clínicos que respalden la realización de las prestaciones cobrada”, para el periodo comprendido entre el mes de octubre 2019 a enero 2020, correspondiente a 493 prestaciones del grupo 09, donde el principal hallazgo de la visita es que únicamente fueron encontrados 33 registros. En virtud de dicha fiscalización se le imputaron los siguientes cargos: ¨Cargo 1°: “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico” Señalado en el punto 30.1 letra g) de la Resolución Exenta 277/2011 del MINSAL y sus modificaciones en circunstancias que no hubo respaldo para 435 de los registros clínicos¨; y ¨Cargo 2°: De prestaciones no realizadas, en virtud a las 20 prestaciones asociadas a los 4 usuarios encuestados, quienes declaran vía correo electrónico, no haber sido atendidos por la profesional¨, por medio de resolución exenta 5T 11.967/2020. Posteriormente, en contra de dicha Resolución, la recurrente dedujo Recurso de Reclamación con fecha 28 de Julio de 2020, y, más tarde, con fecha 24 de noviembre de 2021, se dictó la resolución exenta Nº1175, suscrita por el Sr. Ministro de Salud, don Enrique París Mancilla, la cual rechazó la reclamación y mantuvo a firme la sanción

Alegaciones relevantes: La recurrente señala que no se exhibió autorización de los respectivos pacientes para que procediera a exhibir sus fichas clínicas requeridas, y ni siquiera se le solicitó en forma previa a inquirir su exhibición, que ella acreditara que estaba autorizada a que un tercero accediera al contenido de esas fichas, por lo que tal conducta fiscalizadora incurrió en abierta y flagrante infracción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20.584. En este sentido, el viciado procedimiento se tramitó en base a atribuciones y potestades con las que no cuenta FONASA, puesto que carece de las facultades legales para requerir datos sensibles de pacientes protegidos por la ley de Datos Personales, como así también por la Ley 20.584, pues la fiscalizadora no exhibió autorización de los respectivos pacientes para que su representada procediera a exhibir las respectivas fichas clínicas, en razón de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la norma en comento y en relación al tratamiento de dato sensible de la ficha clínica y el período de reserva de la misma, además de la limitación de acceso al contenido respecto de terceros, con las excepciones de personas y organismos que señala: a) al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) a los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; d) a los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo; e) al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades. Además, alega que no existe ninguna norma legal que habilite a FONASA en el cumplimiento de sus funciones para acceder a las fichas clínicas, ya que en sus procedimientos fiscalizadores y sancionatorios puede recabar la información necesaria por otros medios sin que ello implique exigir acceso y conocimiento de fichas clínicas. Por tanto, es deber de FONASA el de actuar coordinadamente con otros órganos de la Administración del Estado que efectivamente sí tienen facultades para conocer los datos personales de salud de cada paciente. Finalmente, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento del Ministerio de Salud, y Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, los únicos datos que resultaban pertinentes de proporcionar por su representada corresponden al nombre, dirección y fono de cada uno de los pacientes, con el fin que la recurrida

actualice sus registros y pueda contactarlos para los fines del procedimiento administrativo sancionador efectuado. Por ello, es improcedente que se le hayan exigidos registros clínicos de sus pacientes y se le sancionara por no hacer entrega de ellos.

La recurrida alega que FONASA tiene las señaladas competencias legales de fiscalización, las que no han sido objetadas en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, ya que es claro que conforme lo establece el artículo 4 N° 5 del DFL N°1 el Ministerio de Salud tiene la facultad de tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de materias de su competencia, pudiendo requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuere necesaria, todo ello conforme a las normas de la Ley N° 19.628, y su artículo 20 específicamente, el que faculta a los organismos públicos a tratar datos personales, dentro de la órbita de sus competencias, en cuyo marco no necesitarán del consentimiento de los titulares de datos personales, debiendo en todo caso sujetar las actividades de tratamiento de datos a las reglas y principios que establece esta ley. En este sentido, conforme al artículo 7 de la ley 19.628, los funcionarios que entran en contacto con los datos personales deberán guardar secreto respecto de estos, obligación que tiene carácter indefinido. Por tanto, la autorización de FONASA para tratar datos personales no debe ser analizada al alero de la Ley 20.285, sino de acuerdo a las normas que rigen las competencias del Ministerio de Salud, esto es, el artículo 20 de la ley 19.628, en concordancia con el artículo 4 N° 5 y 143 del DFL N° 1, normas que no vulneran el derecho de los pacientes titulares de datos personales, porque los funcionarios que tienen acceso a los datos personales en virtud de estas atribuciones, tienen las competencias para acceder a la información y como contrapartida, están obligados al deber de secreto respecto de los datos personales de que se trate. Finalmente, señala que para el caso particular no concurren las restricciones de acceso a los registros clínicos de los pacientes, por cuanto la prestadora y recurrente en la mayoría de los casos no hizo los registros, estos no existen ni reúnen estándares para denominarlos fichas clínicas, ya que corresponden a anotaciones en cuadernos sin fechas, de manera que tampoco se darían los supuestos básicos del riesgo de datos sensibles.

Resumen de la decisión: 

Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto, ya que no es posible inferir de la conducta de la recurrida, que su actuar carezca de razonabilidad, proporcionalidad o que adolezca de ajuste a derecho, descartando así que sea arbitrario o ilegal, pues aquélla se ha sustentado en fundamentos de orden jurídico, por lo que su decisión de fiscalización y sanción consecuencial por los conceptos reclamados se encuentra ejercida dentro del ámbito de sus atribuciones y sujeta al procedimiento administrativo de rigor, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, las normas que fundan y sustentan el actuar fiscalizador de FONASA no vulneran el derecho de los pacientes titulares de datos personales, porque los funcionarios que tienen acceso a los datos personales en virtud de estas atribuciones fiscalizadoras, tienen las competencias para acceder a la información, y como contrapartida, están obligados al deber de secreto respecto de los datos personales de que se trate.

Por tanto, en el contexto de las facultades fiscalizadoras y sancionatoria de FONASA, por estar

comprometido el interés de dineros públicos y conforme a los principios propios del Derecho Público, esa entidad, en el contexto de una gestión eficiente y eficaz, y lo dispuesto en el artículo 53 del D.F.L. Nº 1 º, que fija el texto refundido de la Ley 18.575, y artículos 4º Nº 5º y 143 del D.F.L. Nº1/2006 del Ministerio de Salud, debe verificar la efectividad de las prestaciones otorgadas y la existencia física de las fichas clínicas levantadas con motivo de esas prestaciones, porque lo contrario implica no ejercer sus funciones propias y promocionar y amparar un mal uso de recursos públicos, lo que repugna no solo con el Derecho Administrativo, sino con el ordenamiento jurídico en su conjunto que privilegian y amparan el interés general por sobre cualquier consideración de índole individual o personal. Finalmente, habida consideración de las facultades legales para fiscalizar de parte de Fonasa, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto la fiscalización le permite acceder a fichas clínicas con información privada, sensible y personal de cada paciente, protegida por ley, carece de sustento desde que uno de los cargos imputados a la recurrente es precisamente la inexistencia de esas fichas clínicas, situación reconocida por la recurrente en instancia administrativa (C. 6, 7, 8 y 10).

Considerandos relevantes: ¨Sexto: Que, las normas que fundan y sustentan el actuar fiscalizador de FONASA no vulneran el derecho de los pacientes titulares de datos personales, porque los funcionarios que tienen acceso a los datos personales en virtud de estas atribuciones fiscalizadoras, tienen las competencias para acceder a la información, y como contrapartida, están obligados al deber de secreto respecto de los datos personales de que se trate¨.

Disidencias y prevenciones: N/A

Impugnada: Sí. Recurso de apelación acogido parcialmente.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: 

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, páginas 189 y 239

Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal


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