4 de Agosto, 2023
Autoridad: Corte de Apelaciones.
Materia: Redes sociales, derecho a la honra y expresión en línea.
Submateria: Denuncia pública en redes sociales.
Tipo de acción: Recurso de protección.
Rol: 853-2023
Caratulado: Santos y Otros/Oyarzo
Fecha: 04/08/2023.
Sumario: Fallo sobre recurso de protección fundamentado en la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrente alega que ha sido denunciada públicamente en una red social, y que como consecuencia de ello se ha vulnerado su derecho a la honra y propia imagen, y además se han difundido sus datos personales.
Objeto del procedimiento: N/A.
Resultado: Acoge recurso de protección.
Partes: María José Rojas Erbetta, en representación de José Santos Pérez, quien actúa por sí y por Clínica Veterinaria Suiza SpA, y de Débora Santos V.; contra Emilia Ignacia Oyarzo Guzmán.
Ministros: Ministro Titular Sr. Iván Corona Albornoz, Ministro Suplente Sr. Juan Carlos Espinosa Rojas y Abogada Integrante Sra. Pía Bustos Fuentes.
Descriptores: Derecho a la honra; derecho a la propia imagen; derecho a la vida privada; datos personales; redes sociales.
Normativa aplicable:
Artículo 2 f), Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 19 Nº 4 y 24, Constitución Política de la República.
Antecedentes de hecho: La recurrida, con fecha 14 de abril de 2023 internó a su perra ¨Rossy¨ en la Clínica Veterinaria Suiza SpA en razón de un procedimiento de esterilización. Durante el 15 de abril de 2023, la evolución de «Rossy» se complicó y tras informar el estado de la paciente, la recurrida se presentó en la Clínica para exigir su entrega, a pesar de que el personal de turno le explicó su estado crítico y que no era posible darle el alta. La recurrida no aceptó la hospitalización, por lo que se procedió a realizar el “Alta No Autorizada”. Posteriormente, el personal de la clínica tomó conocimiento de que la recurrida había comenzado a realizar una serie de publicaciones a través de su perfil personal en la red social Facebook, en diversos grupos, señalando a los recurrentes de la presente acción, en particular a Débora Santos, como los responsables del fallecimiento de su perra Rossy. En conclusión, a través de dicha red social, efectivamente se formularon las expresiones citadas por la actora y además fueron exhibidos por la recurrida imágenes y datos personales de los recurrentes, tales como su lugar de trabajo.
Alegaciones relevantes: «En cuanto a los antecedentes de derecho, manifiesta que el actuar denunciado es ilegal y arbitrario, pues si la recurrida estimaba que existió una negligencia médica y deseaba buscar responsabilidades por las lesiones y muerte de su mascota, la ley impone el camino que debe seguir, la forma de solución del mismo, otorgando el derecho a ser oído a su contraparte; sin embargo, la recurrida lo omite deliberadamente con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando el derecho a la honra, a la propia imagen y a la vida privada de sus representados, consagrados en el artículo 19 numerales 4°y 24° de la CPR» (C. 1º).
Resumen de la decisión: Se acoge el recurso de protección y se ordena que se eliminen o cancelen todas las referencias que la recurrida ha efectuado a través de la plataforma indicada, debiendo abstenerse de incurrir en las mismas (C. 11), ya que al haber publicado en su página de Facebook información personal de los recurrentes a disposición de terceros, sin su consentimiento, ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la CPR (C. 10).
Respecto al cada vez más común tema de las publicaciones injuriosas -vulgarmente conocidas como “funas”- a través de redes sociales, se ha dicho por los tribunales superiores de justicia que se produce una colisión entre el derecho a la honra del que recurre y la libertad de expresión del recurrido, concluyéndose que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y que nunca puede amparar la injuria o el insulto (C. 7º).
Por su parte, la Ley N° 19.628 el artículo 2° letra f) establece que se considerarán datos de carácter personal o datos de la misma índole “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo, establece que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (…)”. En ese sentido, dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono. En conclusión, la individualización de una persona es un aspecto que claramente se encuentra dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de carácter personal, por lo que su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie (C. 9º).
Considerandos relevantes: 9 y 10.
Disidencias y prevenciones: Ninguna.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal González.